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PROYECTO DE LEY

Expediente N°: (A asignar)

Tipo: LEY


BUENOS AIRES, ___ de ________ de 2026

Señora Presidenta de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de someter a consideración de ese Cuerpo el adjunto Proyecto de Ley por el cual se establece el Régimen de Prevención y Sanción del Consumo de Bebidas Alcohólicas en Espacios Públicos y de Prohibición del Expendio de Bebidas Alcohólicas Refrigeradas en Comercios Minoristas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante modificaciones al Código Contravencional (Ley N° 1472) y al Régimen de Faltas (Ley N° 451).

Saludo a Ud. atentamente.


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley:


TÍTULO I — DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto:

a) Incorporar al Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 1472 y modificatorias) la tipificación del consumo de bebidas alcohólicas y el porte de recipientes abiertos en la vía pública y espacios públicos como contravención autónoma.

b) Incorporar al Régimen de Faltas de la Ciudad (Ley N° 451 y modificatorias) la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas refrigeradas en comercios minoristas y la tipificación de la facilitación del consumo callejero como faltas autónomas.

c) Establecer un régimen complementario de prevención, concientización, Zonas de Consumo Habilitado y control legislativo.

La presente ley se dicta en ejercicio de las facultades propias de la Ciudad en materia contravencional, de faltas y de regulación del espacio público, y complementariamente a lo dispuesto por la Ley Nacional N° 24.788.

Artículo 2°.- A los efectos de las disposiciones incorporadas por la presente ley, se entiende por:

a) Bebida alcohólica: toda bebida que contenga alcohol etílico en una proporción mayor al cero coma cinco por ciento (0,5%) en volumen, cualquiera sea su denominación, origen o forma de expendio.

b) Vía pública: todo espacio de dominio público destinado al tránsito peatonal o vehicular, incluyendo calles, avenidas, veredas, bulevares, pasajes, puentes peatonales, plazoletas y rotondas.

c) Espacio público: comprende, además de la vía pública, los parques, plazas, espacios verdes, playas de estacionamiento públicas, estaciones de transporte público —subterráneo, ferroviario y paradas de colectivos y sus áreas de espera—, patios y explanadas de edificios públicos, y todo otro espacio de acceso irrestricto al público.

d) Recipiente abierto: todo envase, botella, lata, vaso u otro contenedor de bebida alcohólica cuyo contenido se encuentre accesible para su consumo inmediato, por encontrarse destapado, con el sello roto y sin cierre efectivo, o parcialmente consumido sin haber sido nuevamente cerrado.

e) Comercio minorista: todo comercio habilitado para la venta de bebidas alcohólicas al público —incluyendo supermercados, hipermercados, autoservicios, minimercados, almacenes, kioscos, drugstores y estaciones de servicio— que no constituya un establecimiento gastronómico con habilitación para servicio de mesa.


TÍTULO II — MODIFICACIONES AL CÓDIGO CONTRAVENCIONAL (LEY N° 1472)

Artículo 3°.- Incorpórase al Capítulo III (“Uso del espacio público y privado”) del Título III del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 1472, texto consolidado por Ley N° 6.588, y modificatorias) una nueva Sección denominada “Consumo de bebidas alcohólicas en espacios públicos”, con los siguientes artículos:

“Artículo …- Quien consume bebidas alcohólicas en la vía pública o espacios públicos, o porta en dichos lugares recipientes abiertos que contengan bebidas alcohólicas, conforme las definiciones establecidas en la ley de régimen de prevención y sanción del consumo de bebidas alcohólicas en espacios públicos, es sancionado/a con multa de una (1) a cinco (5) unidades fijas.

Cuando quien comete la contravención registra condena firme anterior por la misma figura dentro de los doce (12) meses precedentes, la sanción será de multa de cinco (5) a quince (15) unidades fijas y podrá incluir trabajos de utilidad pública por un máximo de diez (10) jornadas.

Cuando quien comete la contravención registra dos (2) o más condenas firmes anteriores por la misma figura dentro de los doce (12) meses precedentes, la sanción será de multa de quince (15) a treinta (30) unidades fijas y podrá incluir trabajos de utilidad pública por un máximo de veinte (20) jornadas y/o instrucciones especiales de asistencia a un programa de concientización sobre consumo responsable de alcohol.

En todos los casos se procederá al secuestro preventivo de las bebidas alcohólicas y recipientes abiertos conforme el último artículo de la presente Sección.

No constituye contravención: a) El consumo en Zonas de Consumo Habilitado designadas conforme la ley de régimen de prevención y sanción del consumo de bebidas alcohólicas en espacios públicos; b) El consumo en mesas y sillas habilitadas de establecimientos gastronómicos con permiso de ocupación de espacio público vigente, dentro del perímetro autorizado; c) El consumo durante eventos públicos expresamente autorizados por el Gobierno de la Ciudad, dentro de los horarios y perímetros de la autorización; d) El transporte de bebidas alcohólicas en envases cerrados y sellados, o en envases originales efectivamente recorchados, retapados o cerrados de manera que impida su consumo inmediato.”

“Artículo …- La contravención prevista en el artículo anterior se agrava, elevándose la sanción a multa de diez (10) a cuarenta (40) unidades fijas, cuando: a) El consumo se realice a menos de cien (100) metros de establecimientos educativos de cualquier nivel, centros de salud, centros de atención a personas con adicciones o plazas con juegos infantiles; b) El consumo genere ruidos por encima de los niveles permitidos por la normativa vigente en materia de contaminación sonora, o daño a bienes públicos o privados. En caso de daños, la sanción incluirá la obligación de reparar o restituir el bien dañado.

Quien suministre, ofrezca o facilite bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años en la vía pública o espacios públicos es sancionado/a con multa de cuarenta (40) a cien (100) unidades fijas, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder conforme la Ley Nacional N° 24.788.

Cuando se constate consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública o espacios públicos por parte de una persona menor de dieciocho (18) años, los/as agentes de prevención darán inmediata intervención a los servicios de protección de derechos de niñez y adolescencia del Gobierno de la Ciudad, conforme la Ley N° 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de las medidas de protección urgentes que correspondan conforme dicha norma.”

“Artículo …- En las contravenciones previstas en la presente Sección, los/as agentes de prevención procederán al secuestro preventivo inmediato de las bebidas alcohólicas y recipientes abiertos como medida precautoria, conforme lo previsto en la Ley N° 12 de Procedimiento Contravencional. Los efectos secuestrados serán puestos a disposición del/la fiscal interviniente. Las bebidas secuestradas serán destruidas una vez firme la resolución que así lo disponga, salvo que constituyan elemento de prueba.”


TÍTULO III — MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE FALTAS (LEY N° 451)

Artículo 4°.- Incorpórase a continuación del artículo 4.1.3 de la Ley N° 451 (Régimen de Faltas) y modificatorias, el siguiente artículo:

“4.1.3 bis.- Expendio de bebidas alcohólicas refrigeradas en comercios minoristas - El/la titular o responsable de un comercio minorista —conforme la definición establecida en la ley de régimen de prevención y sanción del consumo de bebidas alcohólicas en espacios públicos— que expenda, ofrezca o mantenga bebidas alcohólicas en heladeras, freezers, exhibidoras refrigeradas o cualquier otro equipo de enfriamiento accesible al público en el área de venta, o las exhiba junto a hielo o elementos refrigerantes destinados a su enfriamiento inmediato para la venta, es sancionado/a con multa de treinta (30) a sesenta (60) unidades fijas.

En caso de segunda infracción dentro de los doce (12) meses, la sanción será de multa de sesenta (60) a ciento cincuenta (150) unidades fijas y clausura temporaria por cinco (5) a quince (15) días.

En caso de tercera infracción y subsiguientes dentro de los doce (12) meses, la sanción será de multa de ciento cincuenta (150) a trescientas (300) unidades fijas y clausura por treinta (30) a sesenta (60) días. Podrá disponerse la cancelación de la habilitación para el expendio de bebidas alcohólicas.

La presente falta se extiende a los servicios de entrega a domicilio y plataformas de comercio electrónico cuando el expendedor sea un comercio alcanzado por esta norma.

No constituye falta la conducta descripta en el presente artículo cuando sea realizada por establecimientos gastronómicos con habilitación para servicio de mesa, ni por hoteles, alojamientos turísticos y clubes privados respecto de sus huéspedes, socios y visitantes.”

Artículo 5°.- Incorpórase a continuación del artículo incorporado por el artículo anterior, el siguiente artículo:

“4.1.3 ter.- Facilitación del consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública - El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que expenda bebidas alcohólicas en condiciones que faciliten su consumo inmediato en la vía pública —tales como la entrega en vasos, copas o recipientes descartables, la apertura del envase por parte del comerciante o su personal, o la provisión de sorbetes, hielo o elementos para el consumo fuera del establecimiento— es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a cien (100) unidades fijas.

En caso de segunda infracción dentro de los doce (12) meses, la sanción será de multa de cien (100) a doscientas (200) unidades fijas y clausura temporaria por cinco (5) a quince (15) días.

En caso de tercera infracción y subsiguientes dentro de los doce (12) meses, la sanción será de multa de doscientas (200) a quinientas (500) unidades fijas y clausura por treinta (30) a noventa (90) días. Podrá disponerse la cancelación definitiva de la habilitación para el expendio de bebidas alcohólicas.

No constituye falta la entrega de bebidas por establecimientos gastronómicos con habilitación para servicio de mesa, en el marco de su actividad habitual habilitada y dentro del perímetro autorizado de ocupación de espacio público.”

Artículo 6°.- Las faltas previstas en los artículos 4.1.3 bis y 4.1.3 ter incorporados por la presente ley tipifican conductas distintas de la prevista en el artículo 4.1.3 vigente de la Ley N° 451. El artículo 4.1.3 sanciona el expendio a personas en estado de embriaguez o la tolerancia del consumo dentro del local; los artículos 4.1.3 bis y 4.1.3 ter sancionan, respectivamente, el expendio refrigerado en comercios minoristas y la facilitación del consumo callejero mediante modalidades objetivas de entrega. Cuando un mismo hecho pudiera encuadrar simultáneamente en más de una de estas figuras, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas aplicará la sanción correspondiente a la falta más gravemente penada, conforme las reglas de concurso previstas en la Ley N° 451 y el procedimiento de la Ley N° 1217.


TÍTULO IV — ZONAS DE CONSUMO HABILITADO

Artículo 7°.- La autoridad de aplicación que designe el Poder Ejecutivo podrá establecer Zonas de Consumo Habilitado (ZCH) en sectores específicos del espacio público, bajo las siguientes condiciones:

a) No podrán ubicarse a menos de doscientos (200) metros de establecimientos educativos o centros de atención a personas con adicciones.

b) La cantidad total de ZCH no podrá superar las tres (3) por Comuna.

c) Deberán contar con señalización clara de sus límites, horarios de funcionamiento y reglas de convivencia.

La reglamentación establecerá los requisitos de infraestructura, los horarios máximos de funcionamiento, los procedimientos de consulta pública y participación de las Juntas Comunales para la designación y revisión periódica de las ZCH, y las demás condiciones operativas.


TÍTULO V — PREVENCIÓN, CONCIENTIZACIÓN Y PROTECCIÓN

Artículo 8°.- La autoridad de aplicación, en coordinación con los Ministerios de Salud y de Educación de la Ciudad, implementará un Programa de Concientización sobre Consumo Responsable de Alcohol que incluya:

a) Campañas de difusión en medios de comunicación, redes sociales y espacios públicos sobre los riesgos del consumo de alcohol en la vía pública.

b) Incorporación de contenidos sobre consumo responsable en los programas educativos de nivel secundario de las escuelas de la Ciudad.

c) Capacitación a comerciantes expendedores de bebidas alcohólicas sobre sus obligaciones legales, incluyendo la prohibición de expendio refrigerado en comercios minoristas.

d) Provisión de información y derivación a servicios de atención para personas con consumo problemático de alcohol.

Artículo 9°.- El Gobierno de la Ciudad dispondrá la colocación de cartelería visible en los espacios públicos de mayor afluencia, parques, plazas y estaciones de transporte, indicando la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas, las sanciones aplicables y las líneas de atención para consumo problemático.

Artículo 10.- Cuando el presunto contraventor a las normas incorporadas por la presente ley al Código Contravencional se encuentre en situación de vulnerabilidad social, el Ministerio Público Fiscal priorizará las medidas de derivación a servicios sociales y de salud del Gobierno de la Ciudad como solución alternativa del conflicto, conforme lo previsto en la Ley de Procedimiento Contravencional, sin perjuicio del secuestro preventivo de las bebidas conforme la Ley N° 12.


TÍTULO VI — FISCALIZACIÓN Y TRANSPARENCIA

Artículo 11.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de las disposiciones no contravencionales de la presente ley, la cual coordinará con:

a) La Policía de la Ciudad, como agente de prevención contravencional conforme la Ley N° 12 de Procedimiento Contravencional, para las contravenciones incorporadas al Código Contravencional por la presente ley.

b) La Dirección General de Fiscalización y Control y los organismos de inspección que correspondan, para las faltas incorporadas al Régimen de Faltas por la presente ley, conforme el procedimiento de la Ley N° 1217 (Procedimiento de Faltas). Los inspectores estarán facultados para verificar el cumplimiento de la prohibición de expendio refrigerado, pudiendo inspeccionar heladeras, freezers, exhibidoras refrigeradas y áreas de almacenamiento en el área de venta.

c) Las Juntas Comunales, como órganos de consulta y participación vecinal.

Artículo 12.- La autoridad de aplicación presentará ante la Legislatura un informe semestral con:

a) Cantidad de contravenciones y faltas labradas, por tipo y por Comuna.

b) Monto total recaudado por multas y su destino.

c) Evaluación del impacto en la convivencia y la seguridad.

d) Propuestas de ajuste normativo si correspondiere.

e) Estado de implementación de las Zonas de Consumo Habilitado.

f) Grado de cumplimiento de la prohibición de expendio refrigerado en comercios minoristas.


TÍTULO VII — DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 13.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, plazo durante el cual:

a) La autoridad de aplicación dictará la reglamentación de las disposiciones no contravencionales.

b) Se implementará la primera etapa del Programa de Concientización previsto en el artículo 8°.

c) Se instalará la señalización prevista en el artículo 9°.

d) Se capacitará a los agentes de prevención contravencional y a los inspectores de faltas.

e) Los comercios minoristas adecuarán sus instalaciones, retirando las bebidas alcohólicas de los equipos de refrigeración en el área de venta.

Artículo 14.- Durante los primeros sesenta (60) días de vigencia de la ley:

a) Respecto de las contravenciones incorporadas al Código Contravencional: el Ministerio Público Fiscal priorizará los mecanismos de resolución alternativa del conflicto y las instrucciones especiales por sobre la imposición de sanciones de multa, salvo para las conductas agravadas. El secuestro preventivo de las bebidas se aplicará en todos los casos.

b) Respecto de las faltas incorporadas al Régimen de Faltas: serán sancionadas únicamente con intimación a retirar las bebidas alcohólicas de los equipos de refrigeración en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin aplicación de multa.

Artículo 15.- La presente ley es complementaria de la Ley Nacional N° 24.788 y sus modificatorias. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por la legislación nacional, las normas incorporadas por la presente ley regulan de manera específica la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas en espacios públicos de la Ciudad y las condiciones de expendio en comercios minoristas, cubriendo los supuestos no alcanzados o insuficientemente operativos en la normativa vigente.

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo asignará las partidas presupuestarias necesarias para la implementación de la presente ley en el ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 17.- Comuníquese, etc.


FUNDAMENTOS

Señora Presidenta:

El presente proyecto de ley tiene por objeto establecer un régimen integral que prevenga, tipifique y sancione el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública y espacios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que prohíba el expendio de bebidas alcohólicas refrigeradas en comercios minoristas como herramienta complementaria para desincentivar el consumo callejero.

A diferencia de una ley autónoma que cree sus propios tipos y procedimientos, el presente proyecto adopta la técnica legislativa de modificar los cuerpos normativos vigentes: el Código Contravencional (Ley N° 1472) para las conductas individuales y el Régimen de Faltas (Ley N° 451) para las conductas comerciales. Esta decisión estructural, que se fundamenta en el apartado VII de los presentes Fundamentos, busca asegurar que cada conducta se tramite por el cauce procesal que le corresponde conforme la arquitectura jurídica de la Ciudad.

I. La situación actual

El consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública de nuestra Ciudad es una práctica extendida que afecta directamente la calidad de vida, la seguridad y la convivencia de los vecinos y vecinas porteños/as.

Plazas, parques, veredas, paradas de colectivos y estaciones de subte son escenarios cotidianos de consumo irresponsable que genera inseguridad, suciedad, ruidos molestos, violencia callejera, daños a la propiedad pública y privada, y exposición de menores a conductas de riesgo.

II. El marco normativo vigente y sus insuficiencias

La Ley Nacional N° 24.788 (“Ley Nacional de Lucha contra el Alcoholismo”, sancionada el 5 de marzo de 1997), en su artículo 4°, segundo párrafo, establece:

“Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública y en el interior de los estadios u otros sitios, cuando se realicen en forma masiva actividades deportivas, educativas, culturales y/o artísticas, excepto en los lugares y horarios expresamente habilitados por la autoridad competente.”

La Ciudad no cuestiona la vigencia ni el alcance de esta norma nacional. Lo que el presente proyecto viene a cubrir es la falta de instrumentos locales de fiscalización y sanción efectiva: la Ley 24.788 no prevé un procedimiento operativo para que las autoridades de la Ciudad intervengan de manera inmediata ante el consumo cotidiano en plazas, veredas o paradas de colectivos. El presente proyecto complementa, precisa y vuelve localmente operativa la protección del espacio público frente al consumo de alcohol.

Por su parte, el Régimen de Faltas de la Ciudad (Ley N° 451, art. 4.1.3) sanciona al titular de un establecimiento que expenda bebidas alcohólicas a personas en estado de embriaguez o que permita o tolere su consumo dentro del local sin habilitación para ello. Sin embargo, esta norma no alcanza al consumo en la vía pública por parte de los individuos, ni a la facilitación del consumo callejero por parte de los comercios mediante modalidades como el expendio refrigerado o la entrega en recipientes descartables. La práctica fiscalizadora ha recurrido a interpretaciones extensivas de este artículo para sancionar conductas que, en rigor, no están tipificadas, lo que genera inseguridad jurídica tanto para los comerciantes como para la autoridad de aplicación.

El Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 1472 y sus modificatorias) tampoco tipifica el consumo de alcohol en la vía pública como contravención autónoma.

Existe, en consecuencia, una insuficiencia normativa que el presente proyecto viene a cubrir mediante la incorporación de tipos específicos a los cuerpos normativos correspondientes.

III. Justificación de la prohibición general del consumo en espacios públicos

La prohibición del consumo de bebidas alcohólicas en la totalidad de los espacios públicos —y no solo del consumo que genere efectos nocivos concretos— se funda en la imposibilidad práctica de distinguir ex ante entre el consumo individual y responsable y el consumo que derivará en situaciones de riesgo para la convivencia. Las prohibiciones limitadas a la “ebriedad manifiesta” o al “consumo que genere molestias” resultan ineficaces por la dificultad probatoria que imponen a los agentes fiscalizadores y por el efecto de normalización que el consumo generalizado produce en el espacio público: a mayor visibilidad del consumo, mayor tolerancia social y mayor incidencia de conductas problemáticas asociadas.

El modelo de prohibición general con excepciones reguladas permite una fiscalización objetiva y previsible, al tiempo que las excepciones (Zonas de Consumo Habilitado, mesas de establecimientos gastronómicos, eventos autorizados) preservan el derecho al esparcimiento. Se trata de una regulación razonable del uso del espacio público conforme los artículos 27 y concordantes de la Constitución de la Ciudad, no de una restricción a la libertad individual de consumo, que permanece intacta en el ámbito privado.

IV. Competencia de la Ciudad

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene competencia plena para legislar en materia contravencional, conforme lo dispuesto por el artículo 81, inciso 2°, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA). El artículo 81 atribuye a la Legislatura la facultad de dictar los códigos contravencional y de faltas. Asimismo, los artículos 27 y concordantes de la CCABA habilitan la regulación del uso del espacio público, y las facultades de policía del comercio y salubridad propias de la jurisdicción local sustentan la regulación de las condiciones de expendio de bebidas alcohólicas.

V. Prohibición del expendio refrigerado en comercios minoristas

Un pilar complementario del presente proyecto es la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas refrigeradas en todos los comercios minoristas de la Ciudad: supermercados, hipermercados, autoservicios, kioscos, almacenes, drugstores, estaciones de servicio y todo otro comercio habilitado para la venta al público que no sea un establecimiento gastronómico con servicio de mesa.

La lógica es directa: la disponibilidad inmediata de bebidas alcohólicas frías en comercios minoristas facilita y promueve el consumo impulsivo en la vía pública. Quien compra una lata de cerveza fría en un kiosco o un supermercado lo hace, en la gran mayoría de los casos, para consumirla de manera inmediata. El consumidor que planifica comprar bebidas alcohólicas para consumo domiciliario puede adquirirlas a temperatura ambiente y refrigerarlas en su hogar sin restricción alguna.

La prohibición no recae sobre el producto ni sobre el derecho a comercializarlo, sino exclusivamente sobre una condición de expendio —la temperatura de venta— que está directamente vinculada al consumo callejero inmediato. La Ciudad ya ejerce poder de policía sobre las condiciones de expendio de alcohol a través de la Ley 451 (restricciones por estado de embriaguez del comprador, horarios, habilitación del local); la regulación de la temperatura de venta es una condición de expendio más, de la misma naturaleza jurídica.

La regla es simple y fácil de fiscalizar: si el comercio no tiene habilitación para servicio de mesa, no puede tener alcohol en la heladera. Esta simplicidad es una virtud: elimina ambigüedades, facilita la inspección (basta verificar si hay bebidas alcohólicas en equipos de refrigeración) y reduce la litigiosidad.

La excepción para establecimientos gastronómicos (bares, restaurantes, cervecerías, pubs) es funcional: estos locales expenden bebidas para consumo en el establecimiento, no para retiro. Los hoteles, alojamientos turísticos y clubes privados quedan exceptuados respecto de sus huéspedes, socios y visitantes.

La prohibición se extiende a los servicios de entrega a domicilio y plataformas de comercio electrónico cuando el expendedor sea un comercio alcanzado por la norma, evitando la elusión a través de canales digitales.

Se aplica una regla uniforme a todos los comercios minoristas sin distinguir por tamaño, formato o especialización. Esta universalidad fortalece la defensa constitucional del proyecto: no hay trato desigual entre comercios, no hay excepciones discrecionales, y la distinción se basa en un criterio funcional claro (servicio de mesa / venta al público).

VI. Enfoque protectivo respecto de menores

El presente proyecto distingue dos situaciones respecto de menores de edad. La conducta de quien suministra, ofrece o facilita bebidas alcohólicas a menores en espacios públicos constituye una contravención agravada con sanciones significativas, sin perjuicio de las sanciones penales previstas en la Ley Nacional N° 24.788. En cambio, cuando se detecte consumo por parte del propio menor, la intervención se orienta a la protección de sus derechos conforme la Ley N° 114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad, con derivación inmediata a los servicios especializados. Este enfoque es coherente con el paradigma de protección integral de la niñez y evita criminalizar al menor como sujeto sancionatorio.

VII. Arquitectura jurídica: dos carriles normativos

El presente proyecto adopta deliberadamente la técnica de modificar los cuerpos normativos existentes en lugar de crear una ley autónoma con tipos y procedimientos propios. Esta decisión se funda en las siguientes razones:

Para las conductas individuales (consumo y porte de recipiente abierto en espacio público), la naturaleza de la infracción es contravencional. Incorporar estas figuras directamente al Código Contravencional (Ley N° 1472) asegura que se tramiten conforme el procedimiento de la Ley N° 12 de Procedimiento Contravencional, con intervención del Ministerio Público Fiscal y del juez/a competente, garantizando el debido proceso, el juez natural y la doble instancia. Los mecanismos de resolución alternativa y las instrucciones especiales ya previstos en el procedimiento contravencional vigente ofrecen herramientas adecuadas para graduar la respuesta según la gravedad de cada caso.

Para las conductas comerciales (expendio refrigerado y facilitación del consumo callejero), la naturaleza de la infracción es administrativa. Incorporar estas figuras al Régimen de Faltas (Ley N° 451) asegura que se tramiten conforme el procedimiento de la Ley N° 1217, ante Controladores/as Administrativos/as de Faltas, con apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Este es el cauce natural para infracciones vinculadas a la actividad comercial y las condiciones de habilitación, y es el mismo sistema que ya aplica el artículo 4.1.3 vigente para el expendio de alcohol.

Esta separación evita los problemas que generaría una ley autónoma que mezcle naturalezas jurídicas distintas o que cree procedimientos ad hoc que no encajen en la arquitectura procesal vigente de la Ciudad.

VIII. Transparencia y control

Se establece la obligación de presentar informes semestrales a la Legislatura, con datos desagregados por Comuna, evaluación de impacto y grado de cumplimiento de la prohibición de expendio refrigerado. Las Juntas Comunales participan en la designación de las Zonas de Consumo Habilitado conforme la reglamentación.

Por las razones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.


Borrador elaborado por Buenos Vecinos (ONG) — abril de 2026 Se recomienda revisión por abogado/a matriculado/a antes de su presentación formal.


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